competencia reclamaciones dirección general de aviación civil

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Salón Sexta, de 11 de abril de 2019 (tema C-464/2018: Ryanair) se interroga sobre si el art. 7, punto 5, del Reglamento núm. que un órgano jurisdiccional de un Estado integrante es competente para comprender un pleito relativo a una demanda de indemnización interpuesta en virtud del arte. 7 del Reglamento núm. vuelos y apuntada contra una aerolínea establecida en otro Estado integrante gracias a que esta compañía tiene una sucursal en la demarcación del órgano jurisdiccional frente al que se ha anunciado la demanda. Parte el Tribunal de Justicia de una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la que «hay 2 criterios que dejan saber si una acción judicial relativa a la explotación de una sucursal tiene conexión con un Estado integrante. Por una parte, el término de sucursal supone la presencia de un centro de operaciones que actúa de manera perdurable hacia afuera como la prolongación de una vivienda matriz. Este centro ha de estar dotado de una dirección y un equipamiento material de manera que logre negociar con terceros y no deban dirigirse de forma directa a la vivienda matriz. Por otro lado, el pleito debe referirse, bien a actos relativos a la explotación de una sucursal, bien a obligaciones contraídas por esta representando a la vivienda matriz, en el momento en que estas obligaciones deban cumplirse en la Estado en el que esta sucursal esté. En relación, especialmente, al segundo método predeterminado por la jurisprudencia, se desprende de la resolución de remisión que el billete de avión de que se habla en el pleito primordial fue comprado en línea. Así, nada en esta resolución señala que el contrato de transporte suscrito entre el demandante al pleito primordial y la aerolínea se celebrara mediante esta sucursal. Además de esto, según la información de la que dispone el Tribunal de Justicia, los servicios prestados por la sucursal de Ryanair en Girona semejan referirse a cuestiones fiscales. De esto resulta, según el Tribunal de Justicia, que no hay datos que dejen acreditar la intervención de la sucursal en la relación jurídica entre Ryanair y la parte demandante en el pleito primordial, con lo que el órgano jurisdiccional remitente no es competente para comprender del pleito primordial en virtud del arte. 7, punto 5, del Reglamento núm. 1215/2012. Por consiguiente, este precepto debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional de un Estado integrante no es competente para entender un pleito relativo a una demanda de indemnización interpuesta en virtud del art. 7 del Reglamento núm. relación jurídica entre la compañía y el pasajero perjudicado».

Opinión del caso

A opinión de Almudena Velázquez, codirectora legal de reclamador.es “lo impresionante de esta Sentencia es que además de esto asigna el ingreso a una página de una compañía aérea por ahora europea (British Airways) que fue con la que se contrató el vuelo más allá de que fuera operado por otra (lo que hacen muchas compañías) como método para la app del Reglamento, aparte del resto de los que valora y que el Juzgado no lo había tenido presente: la nacionalidad de los demandantes o el campo de aviación de salida y llegada, entre otros muchos”.

Del mismo modo, para la letrada de reclamador.es “con este coche se marca un cambio de inclinación en la posición de los juzgados de lo mercantil de esta provincia, renuentes a asumir su rivalidad para solucionar en esta clase de ocasiones donde se ve requerida una compañía aérea no social, pues la Audiencia Provincial les marcó los criterios que deciden si tienen la obligación de dictar sentencia o por contra inadmitir la demanda”.

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