La Sentencia del Tribunal de Justicia, Salón Sexta, de 11 de abril de 2019 (tema C-464/2018: Ryanair) se interroga sobre si el art. 7, punto 5, del Reglamento núm. que un órgano jurisdiccional de un Estado integrante es competente para saber un pleito relativo a una demanda de indemnización interpuesta en virtud del arte. 7 del Reglamento núm. vuelos y apuntada contra una aerolínea establecida en otro Estado integrante ya que esta compañía tiene una sucursal en la demarcación del órgano jurisdiccional frente al que se ha anunciado la demanda. Parte el Tribunal de Justicia de una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la que «hay 2 criterios que dejan saber si una acción judicial relativa a la explotación de una sucursal tiene conexión con un Estado integrante. Por una parte, el término de sucursal supone la presencia de un centro de operaciones que actúa de manera durable hacia afuera como la prolongación de una vivienda matriz. Este centro ha de estar dotado de una dirección y un equipamiento material de manera que logre negociar con terceros y no deban dirigirse de forma directa a la vivienda matriz. Por otro lado, el pleito debe referirse, bien a actos relativos a la explotación de una sucursal, bien a obligaciones contraídas por esta representando a la vivienda matriz, en el momento en que estas obligaciones deban cumplirse en la Estado en el que esta sucursal esté.
En relación, especialmente, al segundo método predeterminado por la jurisprudencia, se desprende de la resolución de remisión que el billete de avión de que se habla en el pleito primordial fue comprado en línea. Así, nada en esta resolución señala que el contrato de transporte suscrito entre el demandante al pleito primordial y la aerolínea se celebrara mediante esta sucursal. Además de esto, según la información de la que dispone el Tribunal de Justicia, los servicios prestados por la sucursal de Ryanair en Girona semejan referirse a cuestiones fiscales. De esto resulta, según el Tribunal de Justicia, que no hay datos que dejen acreditar la intervención de la sucursal en la relación jurídica entre Ryanair y la parte demandante en el pleito primordial, con lo que el órgano jurisdiccional remitente no es competente para comprender del pleito primordial en virtud del arte. 7, punto 5, del Reglamento núm. 1215/2012. Por consiguiente, este precepto debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional de un Estado integrante no es competente para entender un pleito relativo a una demanda de indemnización interpuesta en virtud del art. 7 del Reglamento núm. relación jurídica entre la compañía y el pasajero perjudicado».